TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 59.- Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse a petición de los interesados, al margen del acta relativa. La misma anotación deberá hacerse cuando lo mande la Autoridad Judicial o lo disponga expresamente la Ley.
Se hará referencia de las anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas en todas las certificaciones de datos que se expidan.
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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