Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1116

CAPITULO DECIMO REGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO

Artículo 1116.- Con excepción de lo dispuesto en los artículos 1084 y 1085, el régimen de propiedad y condominio, puede originarse:

I.- Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste un edificio, pertenezcan a distintos dueños;

II.- Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo;

III.- Cuando el propietario o propietarios de un edificio lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales, para venderlos a distintas personas, si existe un elemento común que sea indivisible.

IV.- Cuando el propietario o propietarios de un terreno o predio, lo dividan en diferentes áreas privativas o fracciones, para transmitir su propiedad a distintas personas, preservando elementos comunes que sean indivisibles; encontrándose además dicho inmueble debidamente delimitado por algún elemento físico y con los lineamientos requeridos por la ley de la materia. 

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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