Artículo 1170.- El administrador del condominio, con intervención del inspector de mercados y sin lesionar los derechos de los condóminos, señalará a los comerciantes ambulantes el sitio del área a
El Artículo 1158 fue reformado mediante Decreto de fecha 21 de Enero de 2004 91 que se refiere el artículo anterior, en el cual podrá cada uno de ellos ejercer su comercio.