Artículo 1199.- Son aplicables a los frutos naturales o industriales las siguientes disposiciones:
I.- Los frutos de ambas clases pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario:
II.- Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario;
III.- Ni el usufructuario ni el nudo propietario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes;
IV.- Lo dispuesto en las fracciones anteriores no perjudica al aparcero o arrendatario que tenga derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo;
V.- Los derechos del aparcero o arrendatario, en el supuesto de la fracción anterior, se rigen por lo establecido en el título constitutivo de esos derechos y, en su caso, por las disposiciones de este Código relativas a los contratos de aparcería y arrendamiento.