Artículo 1211.- El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según la ley de la materia y las costumbres del lugar.
Artículo 1211
CAPITULO UNDECIMO DERECHO REAL DE USUFRUCTO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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