Artículo 1561.- En caso de pérdida, deterioro o mejora del bien restituible, se aplicarán al que debe hacer la restitución, las disposiciones que respecto del deudor contienen los artículos que preceden.
Artículo 1561
CAPITULO SEPTIMO CONDICION Y PLAZO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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