Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla
Artículo 1615
CAPITULO NOVENO MANCOMUNIDAD Y SOLIDARIDAD
Artículo 1615.- El deudor solidario a quien se reclame el pago, deberá oponer las siguientes excepciones: l.- Las que se deriven de la obligación o de la fuente de éstas;
II.- Las personales de cualquiera de sus codeudores, si las conocía o se le dieron a conocer oportunamente.