Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1623

CAPITULO NOVENO MANCOMUNIDAD Y SOLIDARIDAD

Artículo 1623.- Hecha la partición cada uno de los herederos de un deudor solidario, debe pagar la parte que le corresponda en la obligación de éste, conforme a la misma partición y hasta el importe de su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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