Artículo 1649.- La pérdida puede verificarse:
I.- Pereciendo el bien;
II.- Desapareciendo de manera que no se tenga noticia del bien, o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.
CAPITULO UNDECIMO PRESTACION DE BIENES
Artículo 1649.- La pérdida puede verificarse:
I.- Pereciendo el bien;
II.- Desapareciendo de manera que no se tenga noticia del bien, o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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