Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1715

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1715.- Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido, deberá registrar la cesión, si el registro es necesario, y notificarla al deudor con arreglo al artículo 1678.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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