Artículo 1739.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que substituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos;
II.- Tratándose de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien, se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado aun cuando no esté vencido.