Artículo 2010.- El que a virtud de un contrato estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de prestarlos o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor fuere interpelado, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 1809;
III.- El que contravenga una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención;
IV.- En las obligaciones de hacer o de no hacer se observará, en su caso, lo dispuesto en los artículos 1665 y 1666;
V.- En las obligaciones recíprocas ninguno de lo contratantes incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda.