Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 2180

CAPITULO SEGUNDO

Artículo 2180.- En la compraventa de inmuebles o de bienes muebles susceptibles de identificarse, puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado, siendo aplicables las siguientes disposiciones:

I.- Si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho:

II.- El vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien:

III.- El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó:

IV.- El comprador que no haya pagado el precio, no puede enajenar el bien objeto de compraventa con reserva de dominio, pero si puede transmitir a otro u otras personas los derechos que le confiera esa compraventa. Por su parte el vendedor no puede enajenar el bien vendido con reserva de propiedad, mientras no se venza el plazo o plazos pactados para pagar el precio.

V.- Los artículos 2172 fracción III y 2173;

VI.- Las pactos que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, se tendrán por no puestos y no producirán ningún efecto.

VII.- Las disposiciones establecidas en las seis fracciones que anteceden no son aplicables a la compraventa reglamentada por el artículo 2181.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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