Artículo 3080.- La capacidad para suceder, pérdida por las personas enumeradas en el artículo anterior, se recobra:
I.- Si la persona agraviada por alguno de los modos establecidos en el artículo anterior, perdonare al ofensor, por declaración auténtica;
II.- Si después de conocido el agravio, el ofendido constituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior, con las mismas solemnidades que se exigen para testar.