Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3080

CAPITULO CUARTO CAPACIDAD PARA HEREDAR

Artículo 3080.- La capacidad para suceder, pérdida por las personas enumeradas en el artículo anterior, se recobra:

I.- Si la persona agraviada por alguno de los modos establecidos en el artículo anterior, perdonare al ofensor, por declaración auténtica;

II.- Si después de conocido el agravio, el ofendido constituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior, con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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