Artículo 3083.- La incapacidad a que se refiere la fracción 1 del artículo anterior, no comprende:
I.- A los ascendientes y hermanos del incapacitado;
II.- A quienes el testador instituyó herederos o legatarios, antes de ser nombrados para el cargo o después de terminada la tutela o curaduría, y de haberse aprobado las cuentas de ésta.