Artículo 3086.- Los ministros de los cultos sólo pueden ser herederos por testamento de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3086
CAPITULO CUARTO CAPACIDAD PARA HEREDAR
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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