Artículo 3112.- El preterido de las personas enumeradas en el artículo 3107, tendrá solamente derecho a que se le de la pensión alimenticia que le corresponda, subsistiendo el testamento en lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 3112
CAPITULO QUINTO LIBRE TESTAMENTIFACCION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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