Artículo 3113.- El derecho a alimentos con relación a la inoficiosidad del testamento, se rige por las siguientes disposiciones:
I.- No es renunciable:
II.- No puede ser objeto de transacción:
III.- La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a los artículos 497 a 500, 503 y 507:
IV.- La pensión alimenticia no podrá exceder de los productos de la porción, que en caso de sucesión intestada, correspondería a quien tenga derecho a esa pensión ni será menor de la mitad de dichos productos;
V.- Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, si no es inferior al mínimo antes establecido;
VI.- Cuando el caudal hereditario no fuere bastante para ministrar alimentos a las personas enumeradas en el artículo 3107, se proporcionarán a prorrata, en primer lugar, a los descendientes y al cónyuge o persona a que se refiere la fracción VI de dicho artículo; sólo cubiertas íntegramente estas pensiones, se ministrarán a los ascendientes a prorrata, cualquiera que sea su línea o grado;
VII.- No son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, los artículos 486 a 495, 501, 502. 504 a 506 y 508 a 521.