Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3125

CAPITULO SEXTO INSTITUCION DE HEREDERO

Artículo 3125.- Si el testador llama a la sucesión a una persona y a los hijos de ésta se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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