Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3126

CAPITULO SEXTO INSTITUCION DE HEREDERO

Artículo 3126.- El heredero debe ser instituido designándole por su nombre y apellidos; y si hubiere varios que tengan el mismo nombre y apellidos, deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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