Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3490

CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION

Artículo 3490.- Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el Juez nombrará el interventor, escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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