Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3492

CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION

Artículo 3492.- Debe nombrarse precisamente un interventor, cuando el heredero esté ausente o no sea conocido, y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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