Artículo 434.- En los procedimientos de divorcio el Juez debe ordenar, de oficio, las medidas necesarias para proteger a los hijos que sean menores o sólo estén concebidos.
Artículo 434
CAPITULO QUINTO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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