Artículo 444.- Cuando la demanda de divorcio sea presentada por ambos cónyuges, el Juez los citará a una junta en donde procurará avenirlos; pero, si notare que su decisión fuere irrevocable, pronunciará sentencia de divorcio y, en su caso aprobará el convenio y sus modificaciones conforme a los artículos 446 y 447 del presente ordenamiento. *
Artículo 444
CAPITULO QUINTO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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