Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 445

CAPITULO QUINTO

Artículo 445.- Cuando el divorcio sea solicitado por sólo uno de los cónyuges, se desarrollará la junta de avenencia en términos del artículo anterior; pero, si notare que la decisión del promovente es irrevocable, emplazará al otro haciéndole de su conocimiento que cuenta con los términos que señala el Código de Procedimientos Civiles para contestar la demanda, en la que podrá expresar su

* La fracción VI del artículo 443 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E e l 29 de marzo de 2016.

* La fracción VII del artículo 443 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de marzo de 2016.

* La fracción VIII del artículo 443 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de marzo de 2016.

* El artículo 444 se refor mó por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de marzo de 2016. conformidad con el convenio, o bien realizar una contrapropuesta, acompañando las pruebas necesarias. La falta de contestación se tendrá como no aceptado el convenio. *

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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