Artículo 454. - El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
* El artículo 452 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de marzo de 2016.
* El artículo 453 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de marzo de 2016.
* La denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Quinto del Libro Segundo se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de marzo de 2016.
* El artículo 454 se reformó por Decreto publ icado en el P.O.E el 29 de marzo de 2016.
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
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