Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 547

CAPITULO OCTAVO

Artículo 547.- La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba en los siguientes casos:

I.- Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento;

II.- Cuando las actas que existieren fueren: a) defectuosas; b) incompletas; o c) declaradas judicialmente falsas.

III.- Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos.

IV.- Cuando las personas a quienes se señala como padres, hubieren vivido públicamente como marido y mujer, y por ausencia, no 45 presencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron o la fecha en que comenzó su vida común.

V.- Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres.

VI.- Cuando el hijo tenga a su favor una de las presunciones establecidas por el artículo 542.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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