Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 577

CAPITULO OCTAVO

Artículo 577.- Las acciones de investigación de maternidad o paternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. 47

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tendrán éstos el derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

En los juicios en que se ejerciten tales acciones no procede el sobreseimiento por inactividad por inactividad procesal.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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