Artículo 710.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- El tutor testamentario, cuando expresamente lo haya relevado de esta obligación el testador;
II.- El tutor testamentario, legítimo o dativo, si el incapaz no está en posesión efectiva de sus bienes y tenga sólo créditos o derechos litigiosos;
III.- El cónyuge o concubino del incapaz y el padre, madre, abuelo o abuela, en los casos en que conforme a la ley son llamados a la tutela de sus descendientes, salvo los dispuesto en el artículo 714, y
IV.- Los tutores a que se refieren las fracciones I y II del artículo 680, salvo que hayan recibido pensión para cuidar del menor, o cuando el tutor haya sido nombrado en cumplimiento de la fracción IV del mismo artículo.