Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 85

CAPITULO SEGUNDO DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Artículo 85.- Enunciativamente se consideran de convivencia, los siguientes derechos: a) de asistencia o ayuda en caso de accidente, sin perjuicio de lo que disponga el Código de Defensa Social. b) de entrar libremente en la casa habitación o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos estacionados o colocados frente a la misma, aunque no haya aviso de prohibición en ese sentido. c) de que no se depositen desechos o desperdicios en el frente, o a los lados de la casa habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido. d) a no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes, estruendosos o cualquiera otro ruido molesto, o por la luz temporal de lámparas que impidan el trabajo o el reposo. e) a transitar libremente en calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo lo dispuesto por autoridad competente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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