Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 947

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 947.- Cuando en la disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras "bienes muebles", se comprenderán bajo esa denominación los bienes enumerados en los dos artículos anteriores.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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