Artículo 947.- Cuando en la disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras "bienes muebles", se comprenderán bajo esa denominación los bienes enumerados en los dos artículos anteriores.
Artículo 947
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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