Artículo 114. Ninguna inhumación o cremación se hará sin acta de defunción expedida por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará de la existencia del certificado médico de defunción correspondiente.
Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallecimiento, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial competente.