Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 119

TÍTULO SEGUNDO De los Actos Jurídicos Nominados que Generan Obligaciones · CAPÍTULO QUINTO De la Responsabilidad Objetiva o Riesgo Creado

Artículo 119.- Habrá asimismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se causen: l.- Por la radioactividad en perjuicio de personas o de bienes, producida por el uso de la energía nuclear;

II.- Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes;

III.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o. a. los bienes;

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste;

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas;

VII.- Por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud; y

VIlI.- Por cualquiera causa producida, aun sin culpa o negligencia del poseedor originario o derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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