Artículo 1194.- En caso de muerte del constituyente del patrimonio de la familia, si le sobreviven personas que tengan los derechos que conceden los artículos 1190 a 1192, continuará con ellas el citado patrimonio, sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a quienes corresponda por sucesión.
Artículo 1194
TÍTULO SEXTO Del Patrimonio de Familia
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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