Artículo 1540.- Cuando sea heredero el Estado y entre lo que le corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose al Estado el precio que se obtuviere.
Artículo 1540
TÍTULO CUARTO De la Sucesión Legítima · CAPÍTULO SEXTO De la Sucesión del Estado
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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