Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2115

TÍTULO SÉPTIMO Del Usufructo, del Uso y de la Habitación · CAPÍTULO PRIMERO Del Usufructo

Artículo 2115.- A falta de disposición expresa del testador al respecto, los sucesores del usufructo universal de los bienes de una herencia están obligados a pagar, en proporción a sus haberes, las pensiones de alimentos que se debe dejar a los herederos legítimas para que un testamento no resulte inoficioso, estando también obligados a pagar en la misma forma, y en segundo término, los legados de renta vitalicia y de alimentos que el autor haya instituido en su testamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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