Artículo 2285.- La nulidad operará de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial. Las cosas volverán, por tanto, como estaban antes de la dación anulada, debiéndose tener, por lo mismo, como no pagada la obligación primitiva.
SECCIÓN CUARTA
Del Ofrecimiento del Pago y de la Consignación