Artículo 2368.- La subrogación personal, que es la subrogación por antonomasia, se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente, en la inteligencia de que si quien ha concertado hacer este pago no es el acreedor que se encuentra, en la progresión del rango, inmediatamente después del acreedor a quien se desea pagar, se le dará conocimiento al acreedor preferente en dicha progresión y en su caso y por su orden a todos los que figuren antes del que desea pagar, para que, si lo desean, hagan uso del derecho del tanto. Se aplicará al respecto y en lo conducente, el artículo 1999;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando careciendo el que paga de dicho interés, el deudor no se opone a que aquél haga el pago porque lo consienta expresa o tácitamente o porque lo ignore. Si se opone, el caso quedará encuadrado dentro de lo dispuesto por el artículo 2261;
IV.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
V.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición; y
VI.- En cualquier otro caso en que la ley expresamente establezca la subrogación.