Artículo 2496.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda si aquél es total, y parcialmente en la medida del pago parcial que haya aceptado el acreedor a quien dicho pago parcial fue hecho.
También extinguen la obligación, total o parcialmente, según sea el caso, la novación, la compensación, la confusión o la remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase; en la inteligencia de que la novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, no libera a los otros si éstos acceden en seguir como deudores de la obligación nuevamente constituida.