Artículo 2679.- Quien no es dueño del bien podrá arrendarlo si tiene facultad para celebrar el contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya par disposición de la ley.
En el primer caso del párrafo anterior la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo a los que la ley señala a los administradores de bienes ajenos.
Cuando el usufructuario dé en arrendamiento el bien usufructuado, actuará al respecto con plenos poderes, del mismo modo que lo hace el propietario cuando arrienda el bien del que es dueño.