Artículo 3012.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una Institución de Crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces y se otorgará apud acta.
El interesado, si lo desea, puede substituir esta fianza con prenda, hipoteca o depósito.