Artículo 651.- En todos los casos de muerte en establecimiento de reclusión o en casas de detención, no se hará en los registros mención de esta circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 642.
Artículo 651
TÍTULO TERCERO De los Atributos de la Personalidad y de las · CAPÍTULO NOVENO Del Registro Civil
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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