Artículo 79.- En el caso del artículo anterior, si quien aceptó en pago el bien cierto y determinado, lo hubiere donado, el dueño podrá reivindicarlo en los términos del artículo 77; pero si lo hubiere enajenado a título oneroso, solamente restituirá el precio o le cederá la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 79
TÍTULO SEGUNDO De los Actos Jurídicos Nominados que Generan Obligaciones · CAPÍTULO TERCERO Del pago de lo indebido
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.