Artículo 870.- El marido no podrá desconocer a los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en las fracciones II y III del artículo 867, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare contra la paternidad de aquél a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que estando separada del marido viva maritalmente con otro varón y éste reconozca como suyo al hijo de aquélla.
Artículo 870
TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO TERCERO De la Filiación
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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