Artículo 890.- La filiación de los hijos que no se benefician de las presunciones establecidas del artículo 867, 876 y 882, resulta con relación a la madre del solo hecho del nacimiento y para justificar este hecho son admisibles todos los medios de prueba pudiendo en los juicios de intestado o de alimentos probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento.
Artículo 890
TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO TERCERO De la Filiación
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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