Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 284

TÍTULO V DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO X DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 284 . Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores. El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 445, fracción III.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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