ART. 1359. En los casos previstos en los artículos 1360, 1361 y 1362 de este Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmarán el testamento. Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento.
Si alguno de los testigos no supiere firmar, imprimirá su huella digital; pero cuando menos deberá constar la firma de un testigo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)