ART. 1394 Bis. Testamento Público Simplificado es aquél que se otorga ante notario, respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente, en la misma escritura 121 que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleve a cabo cualquier autoridad, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
I.- Que el precio del inmueble según avalúo catastral, no exceda del equivalente a veinticinco veces de la unidad de medida y actualización diaria, elevada al año, al momento en que se otorgue el testamento. En los casos de regularización de inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;
II. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Cuando el legatario instituido sea incapaz y no este sujeto a patria potestad del testador, ni bajo la de otro, se estará a lo dispuesto en el articulo 374 del Código Familiar para el Estado;
III. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 1142 de este Código;
IV. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;
V. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1549, 1606 y demás relativos de este Código, y
VI. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios se hará en los términos del artículo 744-Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.