ART. 1431.- Luego que se reciban en el Gobierno del Estado las copias autorizadas de los testamentos que se hubiesen otorgado ante los Funcionarios mencionados en el artículo anterior y que éstos remitirán a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se hará publicar en el Periódico Oficial de la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan lo que proceda.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)