ART. 2228.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento se verificara la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. El pago de rentas se hará al nuevo propietario conforme al monto de la renta estipulada en el Contrato, desde la fecha en que se notifique judicial o extrajudicialmente ante Notario, o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el contrato de arrendamiento.
Cuando la compra-venta se haga al Gobierno del Estado o a un Ayuntamiento para obras de uso común o de servicio público, al otorgarse la escritura se operará la causa de rescisión del contrato de arrendamiento y los ocupantes del inmueble deberán desalojarlo dentro de un plazo máximo de 30 días, bastando para ello la notificación que se haga en forma fehaciente de la transmisión de la propiedad.
Esto mismo ocurrirá cuando un bien inmueble propiedad del Estado se acuerde destinarlo a servicios públicos de uso común o interés social. 206